Casación No. 135-2011

Sentencia del 27/09/2011

“...El vicio denunciado por el casacionista se basa en la derogación formal del artículo 179 del Código Penal que regulaba el delito de abusos deshonestos. En efecto, este es un dato jurídico cierto, pero no obstante, la discusión debe versar sobre un aspecto diferente, a saber, sí los hechos que antes penalizaba el artículo hoy derogado, mantienen o no el reproche social a través de la nueva legislación. El artículo 29 de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, adiciona el artículo 173 bis, que recoge, bajo una nueva figura jurídico penal, los hechos que antes penalizaba el 179 derogado. Regula este artículo que, “quien con violencia física o psicológica realice actos con fines sexuales o eróticos a otra persona, al agresor o así misma, siempre que no constituya delito de violación será sancionado con prisión de cinco a ocho años…” el sindicado, con la conducta acreditada por el Tribunal del juicio, realiza los supuestos de hecho contenidos en esta norma, es decir, actos con fines sexuales a otra persona, utilizando violencia psicológica, producida por las amenazas que le profirió a la agraviada. Como puede observarse los hechos no desaparecieron con la promulgación y sanción de la nueva ley, por el contrario fueron penalizados con mayor severidad. Cabe advertir, que si bien, el artículo 179 del Código Penal fue derogado, fue precisamente para ampliar su cobertura con mayor complejidad, protección y sanción, conformando la figura delictiva de agresión sexual. A lo anterior debe agregarse, que el motivo por el cual fue promulgada y sancionada la ley relacionada, es por que ésta tiene como fin, la prevención, sanción y erradicación de la violencia sexual, de donde se establece que la intención del legislador en ningún momento fue, despenalizar la conducta del sujeto activo en relación con el hecho delictivo. Cámara Penal estima que la calificación legal dada por el a quo a los hechos, se encuentra conforme a derecho, en virtud de la aplicación del principio de ultractividad de la ley penal, concepto contenido en el artículo 2 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República. De ahí que, en el presente caso, no puede aplicarse el Decreto 9-2009 del Congreso de la República, por cuanto que como la misma Corte de Constitucionalidad lo ha indicado, “no puede aplicarse retroactivamente o ultractivamente una norma penal cuando resulte perjudicial o gravosa para el reo” Gaceta No. 91. Expediente 3826-2008. Sentencia de fecha 30/01/2009. De donde se interpreta que la distinción entre uno y otro principio, estriba en que el primero, opera de forma destacada, cuando el hecho deja de ser punible, o cuando una nueva ley lo regula de manera más benigna, extremos que no suceden en el caso de mérito, por cuanto, los hechos mantienen el reproche social y las penas contempladas para los mismos en la nueva ley, son más gravosas. Por esta razón, aunque la ley vigente al momento de la comisión de los hechos esté derogada, sigue regulando la naturaleza y penalidad de los hechos, para favorecer al reo. Como consecuencia el recurso de casación resulta improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo...”